Los “fondos buitre” y la verdadera dimensión de la controversia desde una perspectiva de derechos humanos

by | Sep 1, 2014

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About Maria Laura Farfan and Tomas Rubio

María Laura Farfán is Executive-Director at the Latin American Centre on Human Rights.|María Laura Farfán is Executive-Director at the Latin American Centre on Human Rights.|María Laura Farfán is Executive-Director at the Latin American Centre on Human Rights.|María Laura Farfán is Executive-Director at the Latin American Centre on Human Rights.

Después de que la República de Argentina dejó de pagar su deuda externa en 2001, el 92,4% de los bonistas aceptó negociar una reducción del importe de su crédito. Sin embargo, NML Capital, Ltd. -uno de los tenedores de bonos de Argentina- no estuvo de acuerdo en reestructurar la deuda y presentó una demanda ante los tribunales de los Estados Unidos para cobrar la totalidad de su crédito, logrando imponerse en 11 acciones de cobro de deudas presentadas en el Distrito Sur de Nueva York, a cargo del juez Thomas Griesa.

Numerosas son las perspectivas que desde entonces se han planteado en relación a los posibles efectos del fallo “NML Capital, LTD contra la República Argentina”. En efecto, se han debatido argumentos económicos, políticos, jurídicos y hasta diplomáticos, pero poco se ha escuchado en relación a los derechos humanos.

Sin embargo, las cuestiones de derechos humanos se cuelan en este debate. A causa de esta decisión judicial, Argentina se enfrenta a una situación económica y financiera muy delicada (incluyendo el riesgo de un nuevo default), con las consiguientes violaciones de derechos humanos que ello puede implicar.

Los números no engañan. Conforme la información estadística que dejó la crisis del año 2001, se observa que la misma produjo grandes perjuicios a los derechos fundamentales configurándose múltiples violaciones como consecuencia de un crecimiento abrupto en los niveles de desocupación, una suba prominente en los niveles de pobreza e indigencia, y un daño a la educación y la salud entre otros drásticos efectos. Y la sociedad internacional está advirtiendo el peligro de que esto se repita (declaración conjunta de numerosas ONG).

Claramente es la imagen de un país que ni los argentinos ni el resto del mundo quieren volver a ver. Y es que  la importancia de este caso no se limita sólo al Estado Argentino. Convalidar la pretensión de los llamados holdouts en el caso actual, supondrá que los acreedores tendrán la posibilidad de rechazar todo tipo de reestructuración de deudas de los países más vulnerables en el futuro. La dimensión del conflicto adquiriría entonces un tamaño realmente alarmante, sentando una jurisprudencia internacional peligrosa, y afectando la vigencia de derechos inalienables de millones de personas.

¿Significa esto que deben desconocerse las obligaciones internacionales asumidas por los Estados? La respuesta es no. Las deudas deben ser honradas y los Estados deben cumplir con sus compromisos. Sin embargo, lo que está hoy en crisis son las reglas del juego (o la ausencia de ellas) frente a casos que demandan una profunda sensibilidad social además de conocimientos económicos y jurídicos para resolver problemas tan complejos.

Hoy el paradigma internacional debe replantearse. La comunidad internacional debe decidir si, como demuestra el fallo, se les permitirá a los acreedores colocarse por encima de las necesidades más esenciales de los habitantes de las naciones soberanas, o si por el contrario se les permitirá a éstos tener la posibilidad de una negociación razonable que propicie soluciones favorables para ambas partes.

Sea cual fuere la respuesta, lo que no puede permitirse es que la misma no esté en consonancia con los derechos humanos que la misma comunidad internacional se comprometió a promover y garantizar. Lo contrario, sería un retroceso lamentable que dejaría truncos los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos (tan vinculantes como los compromisos de naturaleza económica) consagrados en numerosos instrumentos internacionales.

En efecto, dichas obligaciones se establecen en los principios de Cooperación Internacional Económica y Social de la Carta de las Naciones Unidas (Capítulo IX); en el requisito de la cooperación internacional para permitir el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (capítulo III); en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2.1); y, en general, en los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Además, todo Estado y organismo internacional debe tener en cuenta los Principios rectores sobre la deuda externa y los derechos humanos ratificados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2012, los cuales han dejado claramente establecida la importancia de los derechos humanos en este tipo de controversias.

Queda evidenciado entonces que, en una decisión de esta índole, no sólo hay que analizar los daños económicos de forma aislada, sino que también se deben observar los perjuicios que sufrirán los individuos más vulnerables, es decir, aquellos propensos a sufrir directamente las consecuencias de una crisis de las características ya enunciadas; aquellos que son las verdaderas víctimas del sistema y de sus imperfecciones.

 

María Laura Farfán – Directora Ejecutiva del Centro Latinoamericano de Derechos Humanos

Tomás Rubio – Voluntario del Centro Latinoamericano de Derechos Humanos

www.cladh.org

 

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